La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda contra de la sociedad Aseguradora Magallanes S.A. por incumplimiento de contrato de seguros de vehículo siniestrado.
En fallo unánime (causa rol 7.551-2018). la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Jorge Dahm, Ángela Vivanco y los abogados (i) Daniel Peñailillo y Diego Munita– rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó a la demandada cubrir el valor de reparación del vehículo siniestrado hasta el tope máximo de 40 UF contratado.
«Que en relación a la primera infracción de ley denunciada por la recurrente, debe tenerse en consideración que el antiguo artículo 517 del Código de Comercio establecía el denominado principio de indemnización del contrato de seguro, impidiendo que el asegurado obtuviese una ganancia a partir de los montos que percibiere en caso de siniestro; y a su vez, el antiguo artículo 550 del Código de Comercio, junto con establecer una de las obligaciones centrales del asegurador -pagar la suma asegurada en caso de siniestro- disponía una complementación de dicho principio, al determinar que la responsabilidad de éste no podía exceder de la cantidad asegurada», plantea el fallo.
Resolución que agrega: «De lo anterior, lógicamente, se desprende que la indemnización a pagar en un siniestro no puede exceder de lo que se haya expresado en las condiciones generales o particulares de la póliza respectiva, lo que en el caso concreto implicaba una limitación de indemnización hasta un 10% del valor comercial del vehículo, con un tope de 40 (cuarenta) unidades de fomento en cobertura por robo de accesorios, partes y piezas, como se determinó en el marco del proceso, lo que resulta inamovible para esta Corte».
«(…) la alegación de la parte recurrente, en este ámbito, descansa en la buena fe contractual, y en el ámbito en que debe ejecutarse la obligación en conformidad al artículo 1546 del Código Civil; para ello, señala que su representado estaría amparado por el primer informe de liquidación, que no contendría una limitación a la indemnización, y que la transgresión a la buena fe se habría dado por la aseguradora, quien al emitir un segundo informe habría provocado el efecto de impugnar el informe de liquidación directa, cuestión que no se le permite, denotando una falta relevante en el funcionamiento interno de la compañía», añade.
«Al respecto –continúa–, debe notarse que se determinó que en el informe de liquidación de 27 de enero de 2014 se señaló que el caso aún se encontraba en análisis, lo que fue consignado oportunamente en el considerando quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta declaración, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1055-2012, del Ministerio de Hacienda, no resulta correcta, en cuanto obliga al liquidador a emitir una opinión acerca de la procedencia de la indemnización, lo que ciertamente implica una de carácter definitivo, cuestión que se vería frustrada de permitir nuevos análisis por éste».
«Sin embargo, no se advierte que ello genere una infracción a las normas citadas por la recurrente, ni que ello haya incidido en lo sustantivo del fallo. En efecto, la buena fe contractual no puede prescindir de la voluntad expresada por las partes y de la intención que tuvieron al obligarse. Por más que exista un eventual error en el informe de liquidación, concediéndose una indemnización superior a la que procedía según el contrato, ésta debe ajustarse a lo pactado, no siendo una fuente de< Fuente: Poderjudicial.cl